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Futuros perpetuos de criptomonedas en Argentina: ¿pagan 15% o escala de Ganancias?

Actualizado al 22 de septiembre de 2026

El crecimiento del trading de futuros perpetuos en exchanges como Bybit, Binance u OKX plantea un problema tributario que todavía genera mucha confusión en Argentina.

Un trader abre una posición long sobre BTCUSDT, Bitcoin sube, cierra la operación y obtiene una ganancia de 10.000 USDT.

La pregunta parece sencilla:

¿Ganó dinero “con Bitcoin” y por eso corresponde aplicar el 15% del impuesto cedular sobre monedas digitales?

No necesariamente.

Y la diferencia puede ser enorme.

El punto central no es únicamente cuál fue el activo utilizado como referencia para determinar la ganancia. Antes hay que preguntarse qué operación realizó jurídicamente el contribuyente.

Porque comprar y vender Bitcoin no es lo mismo que operar un contrato derivado cuyo resultado depende del precio de Bitcoin.


El error más común: mirar solamente el activo subyacente

Cuando una persona opera BTCUSDT Perpetual suele decir:

“Compré Bitcoin a 80.000 y lo vendí a 90.000”.

Pero desde el punto de vista técnico eso puede no ser lo que ocurrió.

En un contrato perpetuo USDT no necesariamente existe una compra de BTC seguida de su posterior venta.

Bybit, por ejemplo, define oficialmente su USDT Perpetual Contract como un contrato de futuros, sin fecha de vencimiento, en el cual USDT se utiliza como margen y las ganancias y pérdidas se calculan y liquidan en USDT.

El trader puede tomar una posición long o short, utilizar apalancamiento, pagar o cobrar funding y finalmente cerrar la posición obteniendo una diferencia positiva o negativa.

En un contrato BTCUSDT lineal, incluso el cálculo del P&L se realiza sobre la variación entre el precio de entrada y el precio de salida.

Por lo tanto, que Bitcoin sea el activo subyacente no significa automáticamente que haya existido una enajenación de Bitcoin.

Y esta distinción es fundamental para determinar el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.


Qué dice la Ley de Impuesto a las Ganancias

La Ley de Impuesto a las Ganancias contiene dos categorías diferentes dentro de las rentas de segunda categoría.

Por un lado, el artículo 48 inciso j) incluye expresamente:

los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados.

Por otro lado, el inciso k) contempla los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, títulos, monedas digitales y otros activos.

Es decir, la propia ley diferencia entre:

resultado de un derivado

y

resultado por enajenación de una moneda digital.

La diferencia no es meramente conceptual.

El encuadre determina posteriormente qué régimen de Ganancias corresponde aplicar.


El artículo 248 del Decreto Reglamentario aporta una pista especialmente importante

Durante el análisis de este tema encontramos una disposición que resulta particularmente interesante.

El artículo 248 del Decreto 862/2019, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, analiza determinadas operaciones sobre valores.

La norma distingue qué ocurre cuando al finalizar una operación existe entrega del activo y qué sucede cuando no existe entrega de la especie y solamente se paga una compensación derivada de la variación de su precio.

En ese último supuesto, el propio reglamento establece que la ganancia queda comprendida dentro del artículo 48 inciso j): instrumentos y contratos derivados.

La distinción económica es muy importante:

entrega o enajenación del activo ≠ liquidación de una diferencia de precios.

Ahora bien, hay que realizar una aclaración.

El artículo 248 habla literalmente de operaciones sobre “valores”. Por eso no consideramos prudente utilizarlo como única norma para afirmar que cualquier perpetual sobre BTC queda automáticamente comprendido en ese artículo.

Su importancia es otra.

Funciona como un fuerte apoyo reglamentario e interpretativo, porque demuestra que el propio régimen de Ganancias reconoce que una operación que replica la variación del precio de un activo no necesariamente debe recibir el mismo tratamiento tributario que la enajenación del activo subyacente.

El fundamento principal continúa siendo el artículo 48 inciso j).


Entonces, ¿un BTCUSDT Perpetual es una venta de Bitcoin?

En un perpetual lineal típico como BTCUSDT, la respuesta técnica tiende a ser negativa.

El trader puede obtener exposición económica al precio de BTC, pero no necesariamente recibe Bitcoin al abrir la posición ni entrega Bitcoin cuando la cierra.

Lo que obtiene es un resultado derivado del contrato.

Esto se observa claramente en la documentación del propio exchange.

Bybit explica que en sus USDT Perpetual Contracts el margen y el P&L están denominados en USDT. Incluso distingue estos contratos de los llamados inverse perpetuals, donde el margen y el resultado pueden liquidarse en BTC u otra criptomoneda.

Esa diferencia operativa debe documentarse en cada caso.

Pero incluso que un derivado inverse liquide su resultado en BTC no significa automáticamente que el contrato deje de ser un derivado. La moneda utilizada para liquidar el P&L es uno de los elementos a analizar, no necesariamente el elemento que define por sí solo la naturaleza jurídica de la operación.


¿Y la regla de equivalencia económica?

Aquí aparece otra cuestión importante.

El propio artículo 48 inciso j) establece que cuando un conjunto de transacciones con derivados sea equivalente a otra operación financiera que tenga un tratamiento específico en la ley, podrá aplicarse el tratamiento correspondiente a esa operación equivalente.

Esta norma es importante, pero tampoco debería aplicarse mecánicamente.

No alcanza con decir:

“Como el precio del perpetual sigue al precio de Bitcoin, entonces económicamente es lo mismo que comprar Bitcoin”.

Si esa interpretación fuera suficiente, prácticamente cualquier opción, futuro, CFD u otro derivado podría confundirse con su activo subyacente.

Para aplicar seriamente una regla de equivalencia deben analizarse las características reales de la estructura: derechos y obligaciones, margen, liquidación, exposición, posibilidad de entrega, conjunto de transacciones realizadas y finalidad económica.

Por eso consideramos que la equivalencia económica puede ser relevante en casos particulares, pero no convierte automáticamente a todo perpetual sobre criptomonedas en una compraventa de monedas digitales.


¿Por qué importa tanto la diferencia?

Porque ARCA explica actualmente el régimen del impuesto cedular del 5% o 15% para personas humanas haciendo referencia específicamente a los resultados provenientes de la enajenación de criptoactivos o monedas digitales.

Un resultado generado por un contrato derivado tiene, en cambio, una norma específica: el artículo 48 inciso j).

Por eso aplicar directamente el 15% simplemente porque el contrato utiliza BTC, ETH o SOL como subyacente puede omitir un paso esencial del análisis:

determinar primero cuál fue la operación que efectivamente produjo la renta.


La fuente de la renta también cambia

La Ley de Ganancias contiene además una regla específica para instrumentos derivados.

El artículo 8 establece que los resultados derivados de estos instrumentos se consideran de fuente argentina cuando el riesgo se encuentra localizado en Argentina, y considera configurada esa localización cuando quien obtiene el resultado es residente argentino.

Esto vuelve todavía menos conveniente intentar resolver el tratamiento mirando solamente dónde está constituido Bybit, dónde se encuentra el exchange o dónde podría considerarse ubicado el activo subyacente.

Para derivados existe una regla de fuente específica.


El criterio que consideramos mejor sustentado

Para una persona humana residente argentina que realiza trading por cuenta propia con futuros perpetuos, y siempre sujeto al análisis de la operatoria concreta, el recorrido normativo que entendemos más sólido es:

Contrato derivado → artículo 48 inciso j) → renta de segunda categoría → regla de fuente del artículo 8 → escala general del artículo 94.

Esto se diferencia del camino aplicable a una verdadera enajenación de monedas digitales comprendida dentro del régimen cedular.

No significa que cualquier operación denominada “futuros” por un exchange deba tratarse automáticamente de esta manera.

Significa que la naturaleza real del instrumento debe analizarse antes de decidir la alícuota.


Un punto importante: “escala del 35%” no significa pagar 35% sobre toda la ganancia

Otro error frecuente es afirmar:

“Si no corresponde el 15%, entonces se paga 35% sobre todo”.

Tampoco es correcto.

El artículo 94 establece una escala progresiva.

Para el período fiscal 2025, por ejemplo, la escala publicada oficialmente determina distintas alícuotas marginales y recién aplica el 35% sobre el excedente del último tramo, que comienza en una ganancia neta imponible acumulada de $53.153.256,52.

Por lo tanto:

35% marginal no equivale a 35% efectivo sobre toda la renta.

El impuesto definitivo dependerá de la ganancia neta imponible, las restantes rentas del contribuyente, las deducciones aplicables y las demás circunstancias de su declaración jurada.


¿Cuándo se reconoce la ganancia?

Esta cuestión también requiere cuidado.

La Ley de Ganancias regula en su artículo 24 la imputación de las rentas y define cuándo una renta sometida al criterio de percepción se considera percibida, incluyendo supuestos en los cuales los fondos se encuentran disponibles y son acreditados en la cuenta del titular.

En trading de derivados esto obliga a distinguir, entre otras cosas, entre:

P&L realizado y P&L no realizado.

Una posición abierta al 31 de diciembre con una ganancia flotante no debería confundirse automáticamente con una posición efectivamente cerrada y cuyo resultado haya quedado realizado o disponible.

Por eso la reconstrucción fiscal no puede realizarse tomando simplemente el balance final que muestra el exchange.


Las pérdidas en futuros también tienen un tratamiento especial

Hay otro aspecto que muchas veces queda fuera del análisis.

La Ley de Ganancias considera de naturaleza específica los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados —salvo determinadas operaciones de cobertura—.

El Decreto Reglamentario también dispone que estos quebrantos sólo pueden absorberse contra ganancias que reconozcan el mismo origen.

Esto puede ser determinante para traders que tuvieron años negativos antes de obtener una ganancia importante.

Por ejemplo, antes de liquidar el resultado 2025 puede ser necesario reconstruir correctamente 2022, 2023 y 2024 para determinar si existen quebrantos específicos computables.

No hacerlo puede llevar tanto a sobreestimar como a subestimar el impuesto.


Spot y futuros deben analizarse por separado

Que una persona opere futuros no significa que toda su actividad dentro del exchange tenga el mismo tratamiento.

Un mismo contribuyente puede tener:

operaciones spot con BTC, ETH o stablecoins;

futuros perpetuos USDT;

inverse perpetuals;

funding;

fees;

depósitos y retiros;

conversiones entre criptomonedas;

staking u otros rendimientos.

Cada bloque puede requerir un análisis tributario diferente.

En particular, no corresponde trasladar automáticamente al spot las conclusiones obtenidas para derivados.

Tampoco corresponde afirmar de manera general que todas las operaciones BTC/ETH/USDT son de fuente extranjera simplemente porque el exchange o determinado emisor se encuentre fuera de Argentina.

El análisis de fuente de monedas digitales tiene sus propias particularidades y debe realizarse separadamente.


El artículo 9 del Decreto Reglamentario aporta otra distinción interesante

El reglamento define qué debe entenderse por “demás valores” y dispone que determinados futuros, opciones y derivados registrados conforme las normas de la CNV no quedan comprendidos dentro de ese concepto.

Esto no significa que esa norma pueda trasladarse literalmente a cualquier contrato operado en un exchange extranjero como Bybit.

Pero vuelve a mostrar algo importante:

el sistema tributario no trata necesariamente “derivado” y “demás valor” como conceptos intercambiables.

Por eso intentar incluir automáticamente un perpetual dentro del régimen cedular correspondiente a otros valores sólo porque existe un activo financiero subyacente presenta dificultades técnicas.


Qué documentación debería conservar un trader

En estos casos, una declaración jurada correctamente confeccionada debería poder reconstruirse desde la evidencia transaccional y no únicamente desde una captura de pantalla del saldo final.

Resulta especialmente importante conservar historial completo de operaciones, posiciones cerradas, realized P&L, funding pagado y cobrado, trading fees, depósitos, retiros, transferencias entre subcuentas, contratos operados, moneda de liquidación y posiciones abiertas al cierre de cada período fiscal.

También es recomendable conservar la documentación técnica del exchange que permita demostrar cuál era el funcionamiento del instrumento operado durante el período analizado.

En un eventual análisis fiscal, poder demostrar qué se operó puede ser tan importante como demostrar cuánto se ganó.


Entonces: ¿15% o escala general?

La respuesta no debería comenzar por la alícuota.

Debería comenzar por una pregunta anterior:

¿qué operación generó realmente la ganancia?

Si existió una verdadera enajenación de una moneda digital, deberá analizarse el régimen correspondiente a esa enajenación.

Si, en cambio, el contribuyente obtuvo el resultado mediante un contrato derivado que simplemente se liquidó por diferencias de precio, existe un fundamento normativo considerablemente más fuerte para analizarlo bajo el artículo 48 inciso j) y, para una persona humana, dentro de la escala general del artículo 94, en lugar de aplicar automáticamente el 15%.

La diferencia puede ser material.

Y por eso el criterio tributario no debería surgir del nombre comercial que muestra la pantalla del exchange ni del activo que aparece junto al par negociado.

Debe surgir de la naturaleza jurídica y económica de la operación efectivamente realizada.


Nuestra conclusión

Después de analizar conjuntamente la Ley de Impuesto a las Ganancias, su Decreto Reglamentario y la mecánica documentada de los futuros perpetuos, entendemos que existe una posición técnicamente más sólida y conservadora para considerar que un perpetual liquidado por diferencias constituye, en principio, un resultado derivado y no una enajenación del activo subyacente.

El artículo 248 del Decreto Reglamentario refuerza esta interpretación al reconocer expresamente la diferencia entre entregar una especie y liquidar una compensación originada en la variación de su precio.

No obstante, cada caso requiere analizar el instrumento utilizado, la documentación contractual, la forma de liquidación, la residencia del contribuyente, sus operaciones vinculadas y los quebrantos provenientes de períodos anteriores.

En tributación cripto, aplicar una alícuota antes de reconstruir correctamente la operación puede ser el error más caro de todo el proceso.

Cripto Contador — Estudio Contable Pergolesi

El presente artículo expone un criterio técnico general elaborado sobre la normativa vigente al 22/09/2026. No reemplaza el análisis particular de cada contribuyente ni constituye una determinación tributaria aplicable automáticamente a toda operatoria con derivados o criptoactivos.

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